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A. 1222/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1222/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1222-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1222/25

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1222 de 2025

 

Referencia: expedientes D-16101 y 16112 (AC)

 

Asunto: examen de pertinencia de la recusación formulada en contra del magistrado Miguel Polo Rosero

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la recusación formulada por el ciudadano Julián Parra Díaz en contra del magistrado Miguel Polo Rosero, para lo cual dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Las demandas y el trámite adelantado

 

1.                 Presentación de las demandas. El 24 de julio de 2024, el ciudadano Christian Munir Garcés Aljure (expediente D-16101), y el 29 de julio de 2024, el ciudadano Jerónimo Gabriel Antia Pimentel (expediente D-16112) presentaron demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2385 de 2024 “[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”[1].

 

2.                 En términos generales, para los accionantes, la ley acusada vulnera los derechos a la cultura, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, entre otros, previstos en los artículos 7°, 8°, 16, 20, 58, 70, 71 y 72 de la Constitución. Asimismo, sostuvieron que dicha ley fue expedida sin que, durante el trámite legislativo, se analizara el impacto fiscal, en contravía de lo dispuesto en la Ley 819 de 2003. Por lo anterior, solicitaron a la Corte declarar su inexequibilidad.

 

3.                 Trámite procesal. El 8 de agosto de 2024, la Sala Plena de esta Corporación asignó los expedientes de la referencia al entonces magistrado Antonio José Lizarazo. El 18 de septiembre de 2024, dicho magistrado admitió parcialmente la demanda. Mediante los autos de 11 de octubre y 14 de noviembre, decretó pruebas de oficio y corrió traslado a la entonces procuradora general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

 

4.                 El 15 de enero de 2025, el magistrado Miguel Polo Rosero se posesionó como magistrado de la Corte Constitucional en reemplazo de Antonio José Lizarazo Ocampo y asumió funciones el 6 de febrero. Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación remitió su concepto luego de que, mediante el Auto 451 de 2 de abril de 2025, la Sala Plena declarara infundado su impedimento para intervenir en los procesos de la referencia. El 3 de junio de 2025, el magistrado Polo Rosero decretó nuevas pruebas de oficio, circunscritas a los diferentes problemas jurídicos planteados en las demandas admitidas. Finalmente, el 6 de junio de 2025, el mencionado magistrado presentó una manifestación de transparencia en la que informó que el 26 de noviembre de 2024 el ciudadano Harold Sua Montaña —quien demandó su elección como magistrado de la Corte— intervino en el presente asunto.

 

2.     Formulación de la recusación

 

5.                 Hechos que motivan la recusación. El 21 de julio de 2025, el ciudadano Julián Parra Díaz formuló una recusación contra el magistrado Miguel Polo Rosero[2]. Indicó que el 19 de noviembre de 2024 el presidente de la República y la senadora Esmeralda Hernández se refirieron, a través de sus cuentas de X (antes Twitter), a la elección del referido magistrado. En particular, señaló que la senadora publicó una fotografía en la que aparece con el magistrado electo, lo cual —a su juicio— demostraría una “afinidad”[3] entre los tres actores. El ciudadano señaló que la Ley 2385 de 2024 —objeto de demanda— es de iniciativa presidencial y que su ponente fue la senadora mencionada. Por lo tanto, explicó que el magistrado tendría comprometida su imparcialidad, “puesto que le asiste el interés de satisfacer el proyecto político de quien como presidente de la República considera como propio el triunfo de su elección [sic] y de la senadora ponente […] quien públicamente mostró su cercanía con el magistrado”[4]. Para el recusante, tales circunstancias se enmarcan en la causal “tener interés en la decisión”[5], prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

 

6.                 Sobre el cumplimiento de las condiciones de pertinencia. Primero, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, el ciudadano indicó que intervino “como impugnador de la Ley 2385”[6], en los expedientes de la referencia. Segundo, respecto de la oportunidad, el recusante explicó que su intervención ciudadana fue presentada el 2 de diciembre de 2024, fecha en la que el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aún era titular del despacho. Por tanto, afirmó que para ese momento “no tenía el conocimiento fáctico que permitiera recusar al doctor Polo Rosero”[7]. Tercero, en lo que concierne a la carga argumentativa, manifestó que la causal invocada es de carácter subjetivo, en la medida en que cuestiona la eventual inclinación intencionada del magistrado para favorecer o perjudicar a alguna de las partes del proceso.

 

7.                 Fundamentos de la recusación. El recusante afirmó que la cercanía entre la senadora Esmeralda Hernández y el magistrado Miguel Polo Rosero, así como el “tono celebratorio”[8] empleado por ella, evidencian una afinidad de ideas entre ambos y “ponen al menos una duda razonable, sobre si el júbilo de la Senadora tiene como razón el compromiso del doctor Polo Rosero con la causa que, en exclusiva, define a la Senadora Hernández: la autoría y aprobación de la Ley 2385”[9].

 

8.                 Asimismo, sostuvo que la manifestación del presidente de la República por la elección del magistrado “siembra la duda sobre si este es el resultado de la identificación ideológica del magistrado con los intereses políticos del presidente”[10]. Explicó que esta percepción se acentúa por el hecho de que el magistrado, en su momento, defendió “los intereses del presidente en la decisión de la tutela para impedir que el Consejo Nacional Electoral adelantara la investigación por la financiación de la campaña presidencial de 2022, así como la defensa de la reforma pensional, otro proyecto bandera de [su] gobierno”[11].

 

9.                 Concluyó que, aunque no es claro que el magistrado Polo Rosero se haya comprometido a impulsar la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024, las manifestaciones por parte del presidente de la República y de la senadora Hernández “imprimen una duda razonable sobre la imparcialidad subjetiva que pueda tener el magistrado en los procesos de referencia, dada la importancia de este proyecto para el presidente y la [mencionada] senadora”[12]. En virtud de lo anterior, solicitó la recusación del magistrado Miguel Polo Rosero y, en consecuencia, su separación del conocimiento de los expedientes D-16101 y D-16112.

 

 

 

 

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

3.     Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto por los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena es competente para resolver sobre la recusación formulada por Julián Parra Díaz en contra del magistrado Miguel Polo Rosero.

 

4.     El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[13]

 

11.             El régimen de impedimentos y de recusaciones materializa el principio de imparcialidad judicial, que resulta fundante para la administración de justicia[14]. Este régimen es excepcional y restrictivo, lo que implica que los motivos de impedimento deben interpretarse de manera restringida[15]. En esa medida, la Corte ha señalado que debe existir una relación inescindible entre los hechos alegados y la causal de impedimento o de recusación invocada[16]. Lo anterior, para evitar una limitación injustificada al derecho de acceso a la administración de justicia, o que tales causales “se conviertan en una facultad caprichosa o arbitraria de los jueces”[17] o de las partes. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador”[18].

 

12.             De manera reiterada y pacífica, esta Corporación ha indicado que en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a la “regulación específica, autónoma e integral”[19] prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. De conformidad con estas disposiciones, antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de impedimento o recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, “a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes”[20]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto “evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante”[21].

 

13.             Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación.

 

Requisito

Descripción

Legitimación en la causa por activa

De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma[22].

Oportunidad en la presentación de la recusación

La Corte Constitucional ha precisado que una recusación puede ser extemporánea si, pese a que no se ha dictado una decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar” en este[23]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”[24].

Cumplimiento de la carga de argumentación

La Corte ha precisado que el solicitante debe[25] (a) “identificar la causal de recusación”; (b) “hacer una relación precisa de los hechos que la configuran”; (c) “justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente”; y (e) “demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

 

Además, respecto de este requisito conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[26]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el “ejercicio del recusante se circunscribe a […] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación […]”[27]. Tratándose de la causal de “tener interés en la decisión”, que es una causal subjetiva de recusación, la Corte ha señalado que se debe acreditar que el interés es actual y directo[28].

Tabla 1. Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones.

 

5.     Sobre la causal de recusación consistente en “tener interés en la decisión”[29]

 

14.             La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el contenido y alcance de esta causal, de modo que se reiterará ese precedente a partir de una recopilación reciente[30].

 

15.             El artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 incluye entre las casuales de recusación en el proceso de inconstitucionalidad la de “tener interés en la decisión”. En el Auto 547A de 2017, la Corte señaló que para acreditar una recusación bajo esta causal es menester reunir las siguientes características: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés; (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano; (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado; y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro, y (d) real –patrimonial o moral– y no meramente supuesto[31].

 

16.             Posteriormente, en el Auto 559 de 2025, esta Corporación señaló que, para que se configure esa causal de recusación, el interés debe ser actual y directo. En el Auto 178A de 2022, la Corte indicó que el interés es actual “si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional”. A su vez, es directo, “si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial —cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar— o de carácter moral —cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida—. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real —que no basado en simples supuestos o generalidades— del magistrado potencialmente afectado, pues ‘cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal’”.

 

 

 

6.     Examen de la recusación formulada en contra del magistrado Miguel Polo Rosero

 

17.             A juicio de la Sala Plena, la recusación formulada por Julián Parra Díaz en contra del magistrado Miguel Polo Rosero es impertinente. Lo anterior, por cuanto la solicitud incumple con el requisito de carga de argumentación. A continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan esta conclusión.

 

18.             Legitimación por activa. De manera previa, la Sala Plena constata que la recusación analizada fue formulada por Julián Parra Díaz, quien el 2 de diciembre de 2024 intervino como ciudadano en los expedientes D-16101 y D-16112 para impugnar la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024[32]. Por su parte, en este asunto, el término de fijación en lista transcurrió entre los días 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2024; de modo que la intervención ciudadana de Julián Parra Díaz fue presentada de manera oportuna. En consecuencia, se encuentra legitimado para formular recusaciones dentro de los expedientes de la referencia.

 

19.             Carga de argumentación. La Sala Plena considera que la recusación sub examine no satisface este requisito. Aunque el recusante invocó la causal de recusación relativa a “tener interés en la decisión” e individualizó los hechos por los que se configuraría la recusación, no explicó de forma suficiente en qué medida esto afecta la imparcialidad del magistrado Polo Rosero. Tampoco acreditó la existencia de un interés actual y directo por parte del funcionario.

 

20.             En el Auto 599 de 2025, la Corte precisó que la carga argumentativa, en casos fundados en esta causal, exige que las razones aducidas deben fundarse en hechos “ciertos, concretos y objetivos, y no en suposiciones, percepciones o interpretaciones personales del recusante”. Asumir lo contrario atentaría contra el carácter excepcional y restrictivo del régimen de recusaciones contra los magistrados y conjueces de esta Corporación. Desde esta perspectiva, la Sala considera que los argumentos expuestos por el recusante resultan por completo insuficientes para demostrar la existencia de un interés en la decisión por parte del magistrado Polo Rosero. Lo anterior, por las siguientes tres razones:

 

21.             En primer lugar, no se establece un vínculo entre la situación fáctica y la esfera de los intereses del magistrado. Según el recusante, la manifestación del presidente de la República y de la senadora Esmeralda Hernández por la elección del magistrado Miguel Polo Rosero evidenciaría una “actuación deliberada, razonada y voluntaria”[33] que demostraría la afinidad ideológica con la senadora y los intereses políticos del presidente. Asimismo, manifestó que el magistrado Polo Rosero habría “defendido los intereses del presidente de la República” en distintos asuntos de relevancia para él y para su gobierno[34], lo que generaría una duda “sobre la imparcialidad y sobre el ejercicio debido del deber de ingratitud del magistrado con quienes políticamente apoyaron y celebraron su elección”[35].

 

22.             En criterio de la Sala, estos planteamientos son meramente conjeturales, hipotéticos y subjetivos, pues carecen de sustento fáctico verificable. En efecto, tales circunstancias no constituyen un hecho objetivo del cual pueda inferirse razonablemente una afectación a la imparcialidad del magistrado. En tal sentido, la Sala considera que el recusante no explicó cómo la aludida reacción ante la elección comprometería el fuero interno del magistrado recusado en relación con el análisis de la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024, más aún cuando se trata de actuaciones de terceros y que, por definición, no pertenecen a la voluntad del magistrado. De igual forma, las afirmaciones relacionadas con las decisiones adoptadas por la Corte y la presunta defensa del magistrado a reformas promovidas por el presidente de la República son carentes de sustento e hipotéticas, al tiempo que se fundan en percepciones del recusante.

 

23.             De hecho, el mismo ciudadano indicó que “es posible que estas posturas sean producto de la razonada, prudente y sabia deliberación” del magistrado Polo Rosero pero se limitó a afirmar que estas generarían una duda sobre su imparcialidad. Asimismo, la Sala llama la atención acerca de que establecer una relación de causalidad entre el sentido del voto de un magistrado y su posición en casos anteriores es una postura que (i) desconoce la naturaleza de la función judicial y el carácter objetivo y colegiado de la deliberación previa a la adopción de los fallos de esta Corte, y (ii) está basada en prejuicios que desdicen de la labor judicial, al equiparar el ejercicio de la magistratura a un acto de naturaleza política o partidista.

 

24.             En segundo lugar, los hechos invocados no revelan un interés concreto del magistrado en relación con el objeto del proceso. Para la Sala, la fotografía y los mensajes mencionados por el recusante no constituyen una manifestación de respaldo a la Ley 2385 de 2024 ni una expresión de compromiso del magistrado con dicha iniciativa legislativa. Por el contrario, se trata de hechos aislados y eventuales, los cuales, por sí mismos, no permiten concluir que exista un interés en el resultado de la decisión judicial, menos cuando, como se explicó, no hacen parte del ámbito volitivo del magistrado. En todo caso, esos argumentos de la recusación se basan exclusivamente en manifestaciones públicas ajenas al magistrado recusado y no en conductas o declaraciones atribuibles directamente a él. Por lo tanto, el ciudadano Parra Díaz no demostró la afectación en la imparcialidad y neutralidad del magistrado recusado respecto de la materia objeto de demanda de inconstitucionalidad.

 

25.             En tercer lugar, no se acreditó que el interés fuera actual y directo. En efecto, el recusante no expuso ningún planteamiento dirigido a acreditar que el interés del magistrado fuera actual y directo. Únicamente señaló que las manifestaciones públicas del presidente y de la senadora “imprimen una duda razonable sobre la imparcialidad que pueda tener el magistrado en los procesos de la referencia, dada la importancia de este proyecto para el presidente y la senadora”[36]. Al respecto, la Sala reitera que tales argumentos son hipotéticos y eventuales, en tanto se fundan exclusivamente en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2024, esto es, sin que se haya acreditado su proyección o persistencia durante el ejercicio actual de las funciones judiciales del magistrado. Lo anterior, más allá de señalar que el magistrado recusado “ha defendido los intereses del presidente de la República” y una reforma de su gobierno, lo que genera una duda sobre su imparcialidad y gratitud “con quienes apoyaron y celebraron (sic) su elección”[37].

 

26.             Asimismo, el recusante no identificó ninguna ventaja, beneficio o interés directo —de carácter patrimonial o moral— que el magistrado obtendría con su participación en los expedientes de la referencia. Finalmente, el fundamento de la recusación descansa sobre una especie de fidelidad entre el magistrado elegido y quienes reaccionan favorablemente a ese hecho, lo cual no solo es inadmisible en términos del ejercicio independiente y autónomo de la función jurisdiccional sino, como se ha explicado en esta providencia, carente de cualquier sustento.

 

27.             Conclusión. Por lo anterior, la Sala considera que el solicitante no cumplió con la exigencia argumentativa necesaria para justificar por qué, a partir de los hechos que relató, existiría un interés por parte del magistrado Miguel Polo Rosero en la decisión a adoptar y que comprometa su capacidad de fallar conforme a la Constitución. En virtud de lo anterior, la Sala rechazará, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Julián Parra Díaz.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

   

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada por el ciudadano Julián Parra Díaz en contra del magistrado Miguel Polo Rosero, debido a que no satisface el requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La ley acusada fue publicada en el Diario Oficial n°. 52.825 del 22 de julio de 2024.

[2] En expediente digital. Archivo “Recusación contra el Dr.- Miguel Polo Rosero - propuesta por el ciudadano: JULIÁN PARRA DÍAZ”.

[3] Ib., p. 3.

[4] Ib.

[5] Ib., p. 4.

[6] Ib.

[7] Ib., p. 5.

[8] Ib., p. 6.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 7.

[13] La Corte reitera las consideraciones generales de los autos 548 de 2025, 547 de 2025, 453 de 2025, 496 de 2025 y 838 de 2023.

[14] Corte Constitucional, Auto 1940 de 2024. Cfr. Autos 219 de 2025, 218 de 2025 y 1091 de 2024, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 y Autos 1940 de 2024 y 254 de 2024, entre muchos otros. Cfr. Autos 1230 de 2024 y 178A de 2022.

[16] Corte Constitucional, Autos 254 de 2024, 581A de 2022 y 178A de 2022, entre otros. Cfr. Auto 1940 de 2024.

[17] Corte Constitucional, Auto 1940 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Autos 254 de 2024, 581A de 2022 y 178A de 2022, entre otros. Cfr. Auto 069 de 2003.

[19] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también el Auto 036 de 2020.

[20] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[21] Ib.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Autos 838 de 2023 y 201 de 2021.

[23] Auto 260 de 2019, citado por los autos 838 de 2023 y 1127 de 2021.

[24] Auto 498 de 2017, citado por los autos 838 de 2023 y 1127 de 2021.

[25] Auto 1487 de 2023.

[26] La Corte ha explicado que «las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten». Cfr. Corte Constitucional. Auto 515 de 2015.

[27] Ib.

[28] “Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. || Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar– o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal”. Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.

[29] Ver Autos 547A de 2017, 559 y 669 de 2025.

[30] Auto 2008 de 2023.

[31] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017.

[32] Ver expediente digital, archivo “D0016101-Conceptos e Intervenciones-(2024-12-02 10-54-07).pdf”.

[33] Escrito de recusación., p. 6.

[34] Ib. En la recusación, el ciudadano manifestó que “[e]l tono celebratorio del trino del presidente de la República e día de la elección de Polo Rosero, también siembra la duda sobre si este es el resultado de la identificación ideológica del magistrado con los intereses políticos del presidente. Esta duda razonable se solidifica, en la medida en que el magistrado Polo Rosero ha defendido los intereses del presidente de la República” en la decisión de una acción de tutela que promovió, “así como la defensa de la reforma pensional, otro proyecto bandera del gobierno del presidente Petro”.

[35] Ib., p. 7.

[36] Ib., p. 7.

[37] Ib., pp. 6 y 7.